Los miembros de algunos partidos se autodefinen ‘constitucionalistas’, pero no pasan de ser ‘constitucionaleros’. Es su forma de deslegitimar ahora que no pueden otorgar diplomas de ‘adictos al régimen’ a su ideología que en tantos casos es paradójicamente inconstitucional. La CE78 declara constitucional y, más aún, garantiza ‘la libertad ideológica… sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley’ (art. 16.1); y lo reitera más adelante ‘se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción’ (art. 20.1) destacando a continuación. ‘El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa’ (art. 20.2) para cuyo ejercicio se cuenta con la protección de todo el poder judicial ‘Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión’ (art. 24.1).
Si una asociación legítimamente constituida defendiera ideas inconstitucionales seguiría siendo constitucional porque ‘las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada’ (art. 22.4) y hasta que se disuelva por orden judicial es constitucional. Ahora, de nuevo, se quiere judicializar la política.
La CE78 permite un ligero ejercicio de la democracia directa al permitir el ejercicio de la ‘iniciativa legislativa popular’. Pero para impedirlo está la Mesa del Congreso y aún el Tribunal Constitucional que puede aprovechar que el Pisuerga pasa por Valladolid para hacer lo que le venga en gana. Que su comportamiento sea un fraude de ley es algo que no les preocupa nada. Los jueces y magistrados que son el poder judicial son, según declara la CE78, ‘independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley. Independiente en sus decisiones’ (art. 117.1); eso es algo que vistas sus sentencias atemoriza incluso a los inocentes.
El Estado es competente solo en ‘1. …las decisiones políticas de especial trascendencia [que] podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos. 2 El referéndum será convocado por el Rey, mediante propuesta del Presidente del Gobierno, previamente autorizada por el Congreso de los Diputados’ (art. 92). Estas decisiones tienen dos filtros: el del Presidente del Gobierno y el del Congreso. Rebasados ambos, los ciudadanos pueden tener ‘autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum’ (art. 149.1.32); por lo tanto, si la consulta no tiene ‘especial trascendencia’ desaparece la limitación y por eso cualquier persona, parte del pueblo donde ‘reside la soberanía de donde emanan los poderes del Estado’ (art.1.2), puede organizar una consulta que no sea referendum sin solicitar ninguna autorización.
La celebración de una ‘consulta de opinión’ no exige ninguna autorización. Se diferencia del referéndum por múltiples elementos. La organiza una empresa particular, no un organismo del Estado. El número de consultados no es el total de los ciudadanos con derecho a voto. No hay control oficial y legal de los resultados de la consulta. La pregunta no tiene validez oficial porque la hace un particular en los términos que quiera. Por eso no es un referéndum.
Y no digamos si a todos estos requisitos formales que no tiene se añade uno que nadie tiene en cuenta. ¿Tienen suficiente información y es ésta correcta como para considerar que los participantes en ese no referéndum que es un sondeo de opinión? Legalmente hablando, el referéndum del Brexit debió declararse nulo de pleno derecho. Le falto ese requisito
La Ley Orgánica de referéndum reitera que ‘La autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum en cualquiera de sus modalidades, es competencia exclusiva del Estado, pero luego confunde el Estado con el Gobierno cuando dice: ‘Dos. La autorización será acordada por el Gobierno, a propuesta de su Presidente’, por lo cual es inconstitucional, ‘salvo en el caso en que esté reservada por la Constitución al Congreso de los Diputados’ (art. 2) lo cual sí ya sería una intervención del Estado, pero limitada a los referenda de ‘especial trascendencia’, como acabamos de señalar, y ‘Tres. Corresponde al Rey convocar a referéndum, mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros y refrendado por su Presidente.’
Los falsos ‘constitucionaleros’ han intoxicado a la población, la inmensa mayoría nunca leyó la CE78, haciéndoles creer que sólo se pueden hacer referenda de nivel nacional cuando dicha LO dice: ‘Uno. El referéndum se decidirá por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto en el ámbito que corresponda a la consulta’ (art. 5). Eso deja claro que se pueden hacer referenda de nivel autonómico, provincial y aún municipal.
El problema queda entonces reducido al contenido material de lo que se pueda someter a consulta de los ciudadanos de Cataluña o en cualquier parte de España. En este sentido, no deja de ser llamativo que el único tipo de referéndum mínimamente regulado en la Constitución sea precisamente el conocido como referéndum consultivo. Es una consulta en la que quien tiene la iniciativa de autorizarla, el presidente del Gobierno, no queda vinculado para ejecutar la decisión que tome el cuerpo electoral, sea cual fuere el resultado de la misma. Por tanto, una cosa es aclarar quién puede constitucionalmente convocar esta consulta y otra distinta determinar cuál sea la pregunta que se someta a los ciudadanos catalanes.
Constitucionalmente hablando se puede consultar a todos los ciudadanos si están favor o no de la independencia o autodeterminación de Cataluña. Tal consulta no sería un ejercicio del derecho a decidir porque el referéndum no es vinculante; sería un ejercicio del derecho a opinar. También se podría hacer un referéndum, otro asunto de ‘especial trascendencia’, sobre la conveniencia de dar fin a la Transición a la Democracia y recuperar, de una vez por todas, un régimen democrático donde los ciudadanos, no súbditos, podamos elegir periódicamente al Jefe del Estado; o dicho ‘a sensu contrario’ que podamos presentarnos como candidatos a la Jefatura del Estado y ser elegidos.
Con lo cual, dejémonos de convertir la CE78 en un dique. Es una vía, aunque angosto, para ejercer el derecho de opinión por medio de esos referenda consultivos. ¿Quién los teme?