El sentido propio de las palabras la primera referencia para entender el sentido de una norma según el art. 3.1 CC se ‘malentiende premeditadamente y es parte de la causa de que los jueces tengan tanta tarea. Una interpretación perjuiciosa permite ‘concluir’ disparates ilógicos. La paradoja es que los ‘liberales de vía estrecha’ abanderados de la idea insolidaria: ‘menos Estado es más libertad’ son los que exigen que el Estado pague sus gastos: ‘rescate de la banca’, ‘cesión de terreno público a los negocios docentes’, financiaciones desmedidas a ‘chiringuitos docentes’ para repartir así más beneficios, alegando un inexistente derecho constitucional
Un mínimo recordatorio de la Ministra de Educación de que la CE78 dice lo que dice y no más, ante un auditorio de ‘empresarios docentes’ provocó una reacción que ilustro su falta de comprensión lectora, un defecto que es general en el alumnado según señala el informe PISA, levantado vanas manifestaciones, rasgamiento de vestiduras y alargamiento de filacterias.
Permítasenos un análisis de lo que dice el art. 27 CE78 al que se refirió la Ministra:
Dice el art. 27.1 Todos tienen el derecho a la educación, Esta declaración sólo compromete al Estado a que nadie impida a otros ejercer, a su costa, ese derecho fundamental. Pero no que el Estado deba financiar a las ‘empresas docentes’ sean lucrativas o no. El art. 35.1 CE78: ‘Todos los españoles tienen … el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo’ (art. 35.1 CE78) y nadie exige al Estado que le dé un trabajo. Sólo que vigile que se cumplan los requisitos que se le exigen: libre elección, promoción y remuneración mínima.
Concluye el art. 27.1: ‘Se reconoce la libertad de enseñanza’. Eso implica que nadie, ¡ni el Estado!, pueda prohibir que alguien enseñe lo que sabe. Que el título que dé tenga validez oficial exige cumplir los requisitos administrativos equivalentes a los que el Estado exige para obtener el título expedido por una institución docentes oficial. No es tan estricto como debiera.
Dice el art. 27.2: ‘La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales’. A sensu contrario, eso sólo implica que no se le podría llamar ‘educación’, con los efectos que ello implique, a una actividad docente que no buscara tales fines. El aprendizaje de un oficio no sería educación, sino mera instrucción, si junto a ella no se acompaña de un ‘desarrollo de la personalidad humana’; el adoctrinamiento en creencias ‘no democráticas ‘no sería educación, sino alienación’ al no respetar ‘los principios democráticos de convivencia y quizá un delito; otro tanto ocurre si esa alienación busca la discriminación por razón de sexo, raza, ideología o cualquier otra condición personal o social, como prohibe el art. 14 CE78, al atropellar al ‘pleno desarrollo de las libertades fundamentales’ podría considerarse una inducción a la delincuencia. Son muchos los centros docentes donde pasa esto; no sólo no se clausuran, sino que los financia el Estado con un concierto, lo cual podría ser prevaricación.
El art. 27.3: ‘los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones’ identifica expresamente al obligado: los poderes públicos. Su obligación se limita a lograr que nadie impida que los padres den a sus hijos la formación religiosa y moral de acuerdo con sus convicciones. Otra cosa ajena a esa obligación es que se la financie el Estado.
El art. 27.4: ‘La enseñanza básica es obligatoria y gratuita’ identifica implícitamente al Estado como el obligado a darla con sus propios medios: los centros públicos y, sólo de modo subsidiario, con acuerdos con centros privados si cumplan los mismos requisitos, al menos, que exige en sus centros públicos, de lo contrario los estudiantes en estos centros privados tendrían una enseñanza de menor calidad. El título que acredite la enseñanza recibida debe cumplir esos mínimos. Todo ello sin perjuicio de que, además, en los centros privados o fuera de ellos, los padres ejerzan con sus hijos los derechos del art. 27.3. En estos momentos el Estado con presunta prevaricación, financia un adoctrinamiento ajeno a sus obligaciones en perjuicio de la atención a otras obligaciones: creación de centros docentes propios y otras obligaciones sociales
En el art. 27.5 se identifica al obligado: ‘Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes’. La ejecución de esta garantía no se puede imponer al ciudadano. Pudo hacerlo durante siglos, pero sólo la atendió en beneficio de unos pocos y de ellos mismos; sigue haciéndolo; la iglesia, que le negó al Estado su derecho a impartirla sólo la quiere ejercer donde hay negocio.
El Estado se obliga a la creación de centros docentes que garanticen ese derecho de todos a la educación. Lo hará previa programación general de la enseñanza que garantice la participación efectiva de todos los sectores afectados, i. e., profesores, alumnos, a partir de cierta edad, personal auxiliar y padres o tutores de los alumnos durante la minoría de estos.
En el art. 27.6 se reitera: ‘Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales’. Ya lo dijera el art. 27.1: ‘Se reconoce la libertad de enseñanza’; salvo peripatetismo, la enseñanza se da en centros docentes; también lo dijera en el art. 27.2 al exigir que incluyera ‘el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales’.
El art. 27.7 también reitera lo dicho: Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos en los términos en que la ley establezca. Ya constaba en el art. 27.5 cuando estableció ‘con participación efectiva de todos los sectores afectados’.
Dice el art. 27.8: ‘Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes’. Vista la realidad de muchos centros docentes concertados y aún privados, la inspección y la homologación son defectuosas; sobre todo en la enseñanza de las ciencias por carencia de laboratorios adecuados; también por el deficiente salario del personal docente, el elevado número de horas lectivas que les imponen en perjuicio de sus alumnos y, en consecuencia, la mala conciliación de su vida personal y familiar. Más de un ‘chiringuito docente’ debía estar clausurado. Y eso sin olvidar lo más esencial: la ‘docencia’ que allí se imparte ‘es una alienación’ que no respeta los principios constitucionales.
Dice el art. 27.9: ‘Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca’. De ello no nace la obligación de financiar el negocio, como quieren los ‘empresarios docentes’ para aumentar sus beneficios. Se cumpliría la obligación de ayudar creando cursos de formación del profesorado cuya matrícula sean meras tasas para atender su coste. La ayuda sería la diferencia del coste de esos cursos dados por una ‘empresa docentes privada’; su matrícula sería más elevada al incluir su legítimo beneficio empresarial.
Dice el art. 27.10: ‘Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca’: Habrá que ver esos términos. Pero creemos que los ‘liberales amantes de cuanto menos estado mejor’ incluirán más servidumbres del Estado para su beneficio. Cuantas más haya, menor será su inversión y su riesgo y mayor, por tanto, sus beneficios.
El reciente caso – un atropello judicial intolerable – de que los hospitales públicos estén al servicio de las universidades privadas, es sólo uno más entre muchos. Ningún ciudadano ni de un hospital público está obligado a ser ‘conejillo de indias de estudiantes’. Si la universidad es privada y las prácticas hospitalarias son necesarias para poder otorgar el título privado, que hagan conciertos las universidades privadas con los hospitales privados. Así todo será conforme con el título privado que den, aunque pueda tener reconocimiento público.
Por igual sinrazón legal las universidades privadas podrían exigir al Estado ‘su derecho’ a usar las aulas de universidades públicas y a sus docentes públicos si se les reconoce el derecho a utilizar los locales de los hospitales públicos y la docencia de los médicos públicos como parte de su ‘negocio docente carente de hospitales’ pero sin pagar a los hospitales privados.
‘A quien Dios se la dé, S. Pedro se la bendiga’ y ‘cada palo que aguante su vela’, que nos diría con su indiscutible lógica nuestro amigo Sancho. Y que D. Quijote nos perdone.